LA CITACIÓN EN EL PROCESO CIVIL:
En sentido amplio, la citación es el
llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que
comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber.
En sentido restringido es el llamamiento
que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que comparezca
ante dicha autoridad judicial con un objetivo El Art. 215 CPC recoge el
principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la
validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis
contestación; siendo que el Art. 218 CPC determina que de la demanda o
libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas
aparezcan en él certificando su exactitud; así mismo, precisa que la
orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en
ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe
ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en
el Art. 218 CPC.
La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de validez procesal.
La citación de conformidad con la disposición señalada del Art. 215 CPC es presupuesto de validez procesal.
Hecha la citación para la litis
contestación, no habrá necesidad de practicarla de nuevo para ningún
acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición
de la ley.
Excepciones a la citación única: existen casos en que requiere nuevamente ordenar la comparecencia de las partes, y entre ellos encontramos:
Excepciones a la citación única: existen casos en que requiere nuevamente ordenar la comparecencia de las partes, y entre ellos encontramos:
- El Art. 416CPC, señala que para la celebración del acto de posiciones juradas se requiere la citación de la parte;
- En los casos de sucesión procesal (Art. 144 CPC)
- En los casos de paralización del proceso por algún motivo se requiere de la notificación de las partes, para que la causa siga el curso correspondiente (Art. 141 CPC).
DIFERENCIAS ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Notificación es hacer saber a las partes
que se llevó a cabo un acto procesal; se da primordialmente para hacer
saber a las partes la reanudación de la causa a fin de hacer saber a
partir de cuando se reactivan los lapsos procesales.
La citación es más amplia que la
notificación ya que la notificación se encuentra contenida en la
citación, debido a que en esta se le hace saber a la parte demandada que
lo ha sido por ante el tribunal y le indica donde debe realizar la
contestación de la demanda, etc.
EFECTOS FORMALES DE LA CITACIÓN
EFECTOS FORMALES DE LA CITACIÓN
1. Constituye una carga procesal para la parte demandada (Art. 362 CPC)
2. Determina la prevención (Art. 51 CPC)
3. Da nacimiento a la litis pendencia o traba la litis
4. Constituye a derecho o citación única (Art. 26 CPC)
EFECTOS SUSTANCIALES DE LA CITACIÓN
1.Constituye en mora al deudor (Art. 1.269 CCV)
2.Hace cesar la presunción de buena fe (Art. 790 CCV)
3.Interrumpe la prescripción (Art. 1.969 CCV)
CLASES DE CITACIÓN
1.Citación personal (Art. 218 CPC)
2.Citación por correo (Art. 219 al 222 CPC)
3.Citación por carteles (Art. 223 CPC)
4.Citación por edicto (Art. 231 CPC)
5.Citación del no presente
6.Citación con domicilio de elección (Art. 229 CPC)
El Art. 216 en su 1er. Párrafo contempla la citación voluntaria y la citación tácita en su 2do. Párrafo.
FORMAS DE PRACTICAR LA CITACIÓN
1.Citación realizada por el Alguacil del Tribunal de la Causa:
- Con recibo
- Sin recibo
2.Citación practicada
por algún alguacil de otro tribunal o por un notario (Art. 345 CPC)
(Siempre y cuando la citación se vaya a practicar dentro de la
competencia territorial del Juez de la causa.
3.Citación por comisión (Art. 227 CPC)
4.Citación voluntaria x diligencia (Art. 216 CPC)
5.Citación tácita o presunta (Art. 216 CPC)
6.Citación del apoderado (Art. 217 CPC)
1.LA CITACIÓN PERSONAL.
El Art. 215 CPC señala que la citación
del demandado para el acto de la contestación de la demanda es
presupuesto de validez procesal; el Art. 26 consagra la regla de la
citación única, mientras que el Art. 345 determina que del libelo se
compulsarán tantas copias como demandados sean. La compulsa no es más
que copia certificada del libelo de la demanda extendida por el
Secretario, y esta copia debe ser fiel y exacta al libelo original, al
igual que debe contener la orden de comparecencia; que no es más que el
momento fijado por el Juez para comparecer; el emplazamiento a su vez es
el tiempo que da el Juez a la parte de mandada para que comparezca a
contestar la demanda y éste puede ser o bien un lapso o bien puede ser
un término.
La citación personal comporta dos
aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la citación personal
con recibo y la citación personal sin recibo.
a. La citación con
recibo: se requiere que el demandado otorgue al Alguacil un recibo,
donde conste el día y la hora en que fue citado y en que le fue
entregada la compulsa del libelo de la demanda, el cual consignará el
Alguacil en el expediente respectivo, toda vez que el mismo es la prueba
de la citación.
b. La citación sin
recibo: en este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese
recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es
decir, no siendo posible que el demandado firme el recibo, o por la
negativa del mismo a otorgarlo, esa prueba del recibo se suple, con la
declaración del Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar
cuenta al Juez, sobre el particular. En tal situación, el Juez ordenará
al Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en
la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración
formulada por el Alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será
entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona
citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia
realizada por el Secretario, pondrá constancia en autos, de haber
cumplido con esta formalidad. En dicha constancia, expresará el
Secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere
entregado la boleta de notificación.
Lapso de comparecencia:
El
día siguiente, al que el Secretario hubiere puesto la constancia en el
expediente, de haber cumplido con este mandato legal comenzará a
contarse el lapso. Cumplida la gestión de la citación el actor o
su apoderado entregará al secretario del tribunal el resultado de las
actuaciones, debidamente documentadas.
2.CITACIÓN POR CORREO
El Art. 219 establece la citación por correo certificado con aviso de recibo, cuando se trata de personas jurídicas.
La citación por correo de la persona jurídica se practicará en su
oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la
dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil
del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la
demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de
correo.
El funcionario de correo dará un recibo
con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente,
del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y
cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el
administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de
recibo firmado por el receptos del sobre, indicándose en todo caso,
nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El aviso de recibo será agregado al
expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la
fecha de esta diligencia.
Lapso de Comparecencia:
El lapso de comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente de dicha diligencia.
El lapso de comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente de dicha diligencia.
El Art. 220 CPC establece quienes son los
autorizados para recibir esta citación para que sea válida, el recibo
debe ser firmado por:
- Por el representante legal o judicial del a persona jurídica, o
- Por cualquiera de sus directores o gerentes, o
- Por el receptor de correspondencia de la empresa
El Art. 221 CPC establece los casos por los cuales es nula esta citación por correo:
- Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
- Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
El Art. 222 establece las sanciones para los funcionarios por forjamiento de las citaciones, etc.
3. CITACIÓN POR CARTELES: La
citación por carteles procede cuando el Alguacil no ha podido encontrar
a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco
ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo. Esta
situación comporta dos aspectos:
Citación por carteles cuando el demandado se encuentra en el país: Supuestos de procedencia:
- El alguacil no encuentra a la persona del citado para practicar la citación personal.
- La parte no pidió su citación por correo con aviso de recibo, o habiéndola pedido tampoco fuera posible la citación del demandado.
Procedimiento:
El juez dispone que el secretario fije en
la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para
que ocurra a darse por citado en el término de 15 días, y otro cartel se
publicará en la prensa en 2 diarios de mayor circulación que indique el
tribunal, con intervalos de 3 días entre uno y otro.
Contenido de los carteles:
- Nombre y apellido de las partes
- Objeto de la pretensión
- Término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado se le nombrará defensor (defensor ad litem)
Se pondrá constancia en autos por el
Secretario una vez cumplidas las formalidades y se agrega al expediente
por la parte interesada.
Lapso de comparecencia
El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Las facultades del defensor ad litem son las mismas que las del apoderado judicial, con las excepciones previstas).
En este tipo de citación se tiene la
certeza de que el demandado se encuentra en el país, pero se ignora su
domicilio o residencia.
Citación por carteles cuando el demandado no está en el país:
se practica conforme a lo dispuesto en el Art. 224 CPC, y exige tal
disposición legal, la comprobación de que el demandado no está en el
país. Esta comprobación se obtiene solicitando al Ministerio de
Relaciones Interiores, Dir. de Identificación y Extranjería, el
movimiento migratorio último del demandado. Una vez comprobado que el
demandado no está en el país, se procede a ordenar la citación por
carteles del demandado, y al efecto se ordena la publicación de dos
carteles.
Procedimiento:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará:
- En la persona de su apoderado, si lo tuviere.
- Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles.
- Dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 45 días, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.
- Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana.
- Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor (defensor ad litem), con quien se entenderá la citación.
El Art. 225 CPC establece que al
efectuarse el nombramiento de defensor debe darse preferencia, en
igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado, o a
su apoderado si lo hubiere.
El Art. 226 CPC dispone que los
honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los
bienes del defendido, según lo determine el Tribunal, consultando la
opinión de 2 abogados sobre la cuantía.
4.CITACIÓN POR COMISIÓN:
El procedimiento para este tipo de citación se encuentra contenido en
el Art. 227 CPC, se practica mediante comisión del Juez de la localidad
donde se encuentre el demandado. En dicha comisión se autoriza para que
se pueda citar por correo en caso tal de no poder realizarse la citación
personal. En este caso el comisionado puede actuar sin necesidad de
esperar ninguna otra instrucción del Juez comitente; pero al comisionado
se le impone la obligación de dar cuenta al comitente sobre el
resultado de su gestión.
Lapso de comparecencia:
En los casos de este Art. 227 CPC, el
término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día
siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin
perjuicio del término de la distancia.
5. CITACIÓN POR EDICTO:
esta citación se encuentra consagrada en el Art. 231 CPC y se trata de
aquellos casos de estar comprobado o reconocido un derecho de persona
determinada referente a una herencia u otra cosa común, si aquella
persona hubiere fallecido y se ignore quien o quienes sean sus sucesores
en dicho derecho.
La citación que se hace a tales sucesores
desconocidos se verifica mediante un edicto en que se llama a todos
quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan a hacerlos
valer en un término no menor de 60 días continuos ni mayor de 120 a
juicio del Tribunal, según las circunstancia. El edicto se fijará en la
puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor
circulación de la misma localidad o la más inmediata que indique el
Juez, por lo menos durante 60 días, 2 veces por semana.
El Art. 232 CPC indica que si transcurre
el plazo fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse
ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos (defensor ad
litem), con quien se entenderán todas las diligencias y gestiones que
deben efectuarse en el asunto, hasta que según la ley cese el encargo.
NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES CUANDO SEA NECESARIA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO O LA REALIZACIÓN DE ALGÚN ACTO DEL PROCESO.
Este tipo de notificación legal, se
encuentra consagrada en la disposición contenida en el Art. 233 CPC.
Cuando el Juez sentencia fuera del lapso legal debe ordenar la
notificación a las partes.
El Art. 233 CPC es la norma que regula la
notificación y se encuentra concordado con el Art. 174 CPC que consagra
lo referente a la constitución del domicilio procesal y con el Art. 340
CPC que son los requisitos de la demanda.



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